APLICACIÓN DE LAS JUNTAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (DISPUTE BOARD) EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. CASO VENEZUELA

 APLICACIÓN DE LAS JUNTAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (DISPUTE BOARDS) EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CASO VENEZUELA.

Gerardo Nieto Quintero.[1]

ORCID 0000-0002-0383-9915

Resumen: El propósito de este artículo es dar a conocer las Juntas de Resolución de Disputas desde sus características, Clases , como uno de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos, que si bien nace en el campo de los Contratos Internacionales de la Construcción, pero que poco a poco va ampliando su margen de acción y pudiese ser aplicada de manera beneficiosa en el campo del Derecho colectivo del Trabajo y más específicamente en discusión y aprobación de los Contratos o Convenios y/o acuerdos Colectivos de Trabajo y porque no al mismo Contrato Individual de Trabajo, así como fungir de órgano de acompañamiento para la aplicación, adecuación y solución de interpretación de los mismos cuando se encuentren en plena vigencia. Analizar desde el punto de vista Jurisprudencial el uso y aplicación de los diferentes Medios alternativos de Resolución de Conflictos con rango Constitucional y su adecuación al ordenamiento jurídico laboral Venezolano, para concluir la factibilidad de la aplicación de este medio como una fase previa y de acompañamiento excluyendo a la jurisdicción ordinaria y administrativa tendiente a descongestionar los mismos y hacer una procedimiento expedito y consensuado que beneficie a las partes de la relación laboral.

Palabras clave: Junta de Resolución de Disputas; Venezuela; Medios Alternativos de Resolución de Conflictos: Derecho Colectivo de Trabajo

Abstract: The purpose of this article is to present the Dispute Resolution Boards from their characteristics, Class, as one of the Alternative Means of Conflict Resolution, which although born in the field of International Construction Contracts, but little by little it is expanding its margin of action and could be applied in a beneficial way in the field of Collective Labor Law and more specifically in the discussion and approval of Contracts or Agreements and/or Collective Labor Agreements and why not to the Individual Labor Contract itself. Work, as well as acting as a support body for the application, adaptation and solution of interpretation of the same when they are in full force. Analyze from the Jurisprudential point of view the use and application of the different Alternative Means of Conflict Resolution with Constitutional rank and their adaptation to the Venezuelan labor legal system, to conclude the feasibility of the application of this means as a previous phase and of accompaniment excluding to the ordinary and administrative jurisdiction aimed at decongesting them and carrying out an expedited and consensual procedure that benefits the parties to the employment relationship.

Keywords: Dispute Resolution Board; Venezuela; Alternative Means of Conflict Resolution: Collective Labor Law

Método: La presente investigación documental, está enmarcado bajo la modalidad correlacional, descriptiva documental, en donde se abordaron aspectos como los antecedentes internacionales y los parámetros legales nacionales que permiten si aplicación.  

Method: This documentary research is framed under the correlational, descriptive documentary modality, where aspects such as international background and national legal parameters that allow its application were addressed.

 

APLICACIÓN DE LAS JUNTAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (DISPUTE BOARDS) EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CASO VENEZUELA.

LAS JUNTAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (DISPUTE BOARDS)

Antecedentes

Las Juntas de Resolución de Disputas (DISPUTE BOARDS), son habitualmente utilizados en los proyectos de construcción, pero también se emplean en otros campos como la investigación y el desarrollo, la propiedad intelectual y los acuerdos de reparto de la producción y de accionistas[2]. En 1957, la Federación Internacional de Ingenieros Consultores [3], publicó unas condiciones generales de contratación conocidas como el «LIBRO ROJO», cuya versión actual se publicó en 2019 y que contienen el procedimiento de actuación de Las Juntas de Resolución de Disputas (DISPUTE BOARDS), escogiendo la modalidad de Dispute Adjudication Board (Las Juntas de Adjudicación de Disputas); es decir, con capacidad para emitir decisiones vinculantes, a no ser que se sometan posteriormente a arbitraje.

En el año 1960, en los Estados Unidos, se reportó la primera Junta de Resolución de Disputas (DISPUTE BOARDS), documentado, el caso del Boundary Dam y por otro lado, el Powerhouse Project subterráneo en Washington. En estos casos, se formaron paneles de expertos, a los cuales se les pidió emitir decisiones técnicas respecto a los conflictos sobre Disputas en materia civil de obras de ingeniería, originados durante la construcción de presas, proyectos de gestión de saneamientos y contratos de construcción subterránea. En el año 1972, el Comité Nacional de Tecnología en Tonelería de los Estados Unidos de América[4], realizó un estudio para el desarrollo de prácticas contractuales, poniendo un especial énfasis en la resolución de Disputas como una mejora para las prácticas de contratación. El precitado estudió concluyó con una publicación titulada Better Contructing for Undergraund Construction[5].

            Como resultado del estudio y la consiguiente publicación, se estableció el primer Dispute Review Board (Junta de Resolución de Disputas) de manera formal en el año 1975, para el Túnel Eisenhower en Colorado, siendo los beneficios reconocidos por las partes, teniendo el primer referente en Estados Unidos[6].

            Por otra parte, la primera Junta de Resolución de Disputas utilizada en un proyecto internacional de gran envergadura se llevó a cabo en Honduras desde 1980 hasta el año 1986, denominado El Cajón Hydroelectric Power Plant Project. Varios proyectos en Honduras, Panamá, El Salvador y Chile, como ejemplos, han ya contado con la participación de los Dispute Boards, como mecanismos eficientes para solución de controversias in situ y en forma contemporánea a la realización de los proyectos. Uno de ellos es la obra más importante de la región centroamericana, la cual es la ampliación del Canal de Panamá.

El Banco Mundial publicó: “Procurement of Works” (WORLD BANK, 2007), en el cual se sustituyeron el carácter automáticamente vinculante de las decisiones del Engineer (Ingeniero), por una Junta de Adjudicación de Disputas, facultado para emitir recomendaciones que se convertirían en vinculantes para las partes sólo en el caso de que ninguna de ellas plantease una objeción dentro de un determinado periodo de tiempo.

En el año 1999, la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC), introdujo un cambio importante cuando se publicó “El Libro Rojo”, en el cual se estableció en la sub-cláusula 20, un sistema escalonado de resolución de controversias. En este caso se estableció que la Junta de Adjudicación de Disputas sería el órgano decisorio, en lugar del Engineer (Ingeniero). Ello instauró un procedimiento pre-arbitral, de tal manera que un Tribunal Arbitral carecerá de Jurisdicción para conocer las Disputas que sometan las partes si éstas no han sometido previamente la controversia a consideración de una Junta de Adjudicación de Disputas.

Por otro lado, se debe, hacer mención que la Cámara Internacional de Comercio de París (CCI), publicó en el mes de septiembre de 2004, un reglamento relativo a las Juntas de Resolución de Disputas, con reforma de fecha primero de Octubre del año 2015. El Reglamento de la CCI relativo a los Dispute Boards consiste en una completa serie de disposiciones para la constitución y el funcionamiento de los Dispute Boards. Estas abarcan asuntos como el nombramiento del o de los miembros del Dispute Board, los servicios ofrecidos por dichos miembros y su remuneración.

¿Qué es la Junta de Resolución de Disputas?

Es un órgano permanente que típicamente se establece con la firma o el inicio de la ejecución de un contrato a mediano o largo plazo, para ayudar a las partes a evitar o resolver cualquier desacuerdo o desavenencia que pudiera surgir durante la aplicación del contrato, siendo el mismo un órgano de resolución de controversias anterior a la sede arbitral, que al igual que el arbitraje, se trata de un tercero ajeno al proceso que intercede para mediar entre las partes. La Junta de Resolución de Disputas, no son tribunales arbitrales y sus Conclusiones no tienen fuerza ejecutiva como los laudos arbitrales. Las Partes aceptan contractualmente quedar vinculadas por las Conclusiones bajo ciertas condiciones específicas enunciadas en el Reglamento.

No necesariamente es un órgano colegiado. Puede estar compuesto por 1 o por 3 personas denominadas “Miembros”. Estos son elegidos por las partes al momento de la suscripción del contrato o antes de la ejecución de la obra.

La Junta de Resolución de Disputas, son habitualmente utilizados en los proyectos de construcción (como ya se ha dicho), pero también se emplean en otros campos como la investigación y el desarrollo, la propiedad intelectual y los acuerdos de reparto de la producción y de accionistas.

Características de la Junta de Resolución de Disputas

  1. a) Órgano permanente: Existe durante toda la etapa de la Ejecución Contractual, desde la suscripción del contrato hasta la entrega de la obra. Sus actividades no se reducen a la solución de controversias.
  2. b) Los Miembros son elegidos por las partes: Las partes, eligen a los miembros a partir de una lista de adjudicadores presentada por la institución encargada de las Juntas de Resolución de Disputas. (Esto es en el caso de que el procedimiento sea Institucional)
  3. c) Carácter de sus resoluciones: Lo que resuelve la Junta de Resolución de Disputas tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento para las partes. Sin embargo, estas pueden apelar y acudir a una instancia superior (el arbitraje o vía judicial según sea el caso).
  4. d) Respecto a su naturaleza: Es un medio alternativo de Resolución de Conflictos, mixto, es decir, su origen se deriva de la conjunción de otros Medio Alternativo de Resolución de Conflictos existentes, razón por la cual en determinados momentos específicos responderán a una lógica autocomposición cuando son las mismas partes quienes resuelven sus controversias con la ayuda informal de la junta de resolución de Disputas mediante una Recomendación (conocido como Dispute Review Board o Junta Revisora de Disputas).y, en otros momentos, responderá a una lógica heterocomposición cuando es el propio comité quien resuelve la controversia mediante una Decisión. Cuando la junta compone la controversia mediante una Decisión (conocida también como Dispute Adjudication Board o Junta Decisoria de Disputas). Aunque es necesario hacer mención sobre la posibilidad de combinar dichas figuras generando así lo que se conoce como Combined Dispute Board, los cuales emiten recomendaciones, y que excepcionalmente respecto de determinada desavenencia dan una Decisión, ante el pedido de una parte, y el silencio o falta de oposición de la otra
  5. e) Respecto al número de integrantes: La Junta de Resolución de Disputas, pueden ser conformados mediante una junta unipersonal o mediante una junta colegiada.
  6. f) Respecto a su administración: En lo que respecta a la administración, los Dispute Board Resolution pueden ser Ad hoc o Institucional. Es Ad hoc cuando es el experto o el colegiado quien dirige el procedimiento a seguirse con la finalidad de obtener una Recomendación o una Decisión es nombrado por las partes sin que medie ningún tipo de institución. En cambio, es Institucional cuando es un centro especializado quien dirige el procedimiento al cual las partes se someten cuando en la cláusula de solución de controversias designan o nombran al Centro y su Reglamento.

Clases de Junta de Resolución de Disputas.

Se pueden distinguir tres tipos de Junta de Resolución de Disputas

  1. Los Dispute Review Boards (Juntas de Revisión de Disputas), son aquellas que emiten recomendaciones sobre la controversia planteada. En caso de que ninguna de las partes exprese su desacuerdo con dicha recomendación dentro de un plazo preestablecido, se entiende que las partes se comprometen contractualmente a acatar la recomendación. Si alguna parte muestra su disconformidad con la recomendación dentro del plazo preestablecido, puede someter la controversia a arbitraje, si existe convenio arbitral que abarque dicha controversia, o a un órgano jurisdiccional ordinario competente, en caso contrario. Mientras decide el tribunal arbitral o el órgano jurisdiccional, las partes no están obligadas a cumplir con la recomendación.
  2. Los Dispute Adjudication Boards (Juntas de Adjudicación de Disputas), son aquellas que emiten decisiones respecto a las controversias que se le planteen, y que deben ser cumplidas por las partes. Si una de las partes expresa su desacuerdo con la decisión, puede someter la controversia a arbitraje, si existe convenio arbitral, o a la jurisdicción ordinaria, en caso contrario. Las partes se obligan contractualmente a obedecer la decisión emitida, en tanto no se emita una decisión en sentido contrario por el tribunal arbitral u órgano jurisdiccional. Si ninguna de las partes expresa su desacuerdo con la decisión, las partes están obligadas contractualmente a cumplir la decisión.
  3. Los Combined Dispute Boards (Juntas de Controversias Combinadas), son órganos ideados por la CCI que pueden emitir recomendaciones, pero también decisiones, si una parte lo solicita y ninguna parte se opone a ello. Si una parte se opone a la emisión de una decisión, la Junta de Controversias Combinadas emitirá una recomendación o una decisión: si una decisión facilita la ejecución del contrato o impedir un daño o un perjuicio importante para cualquiera de las partes; si una decisión impide la interrupción del contrato; y si una decisión es necesaria para conservar los elementos de prueba. Si una parte incumple una recomendación frente a la que no expresó su desacuerdo, o si incumple una decisión, supone un incumplimiento contractual que se puede también hacer valer en un arbitraje o en un procedimiento ordinario[7].

Junta de Resolución de Disputas y El Derecho Colectivo de Trabajo en Venezuela

Antecedentes del Uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Derecho Colectivo Laboral.-

1.- En la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997[8], se establecía en el segundo aparte del artículo 34, correspondiente al procedimiento relativo al Despido Masivo, que (…) “Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.”

  1. a) La Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, contemplaba en el literal “B” del artículo 408, relativo a las funciones de las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y Patronos; lo siguiente: (…) “b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje; (…).
  2. b) Por su parte el artículo 409 ejusdem, establecía en su literal “B”, lo siguiente: “Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;” (…)  
  3. c) En la Sección Tercera del Capítulo III relativo a De las Negociaciones y Conflictos Colectivos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, establecía la Conciliación en artículos 478 al 489 ambos inclusive; y la Sección Cuarta estaba  dedicada al Arbitraje, artículos 490 al 493.-
  4. d) El artículo 549 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, relativo a la Reunión Normativa Laboral, hacía referencia al Arbitraje y el artículo 665 establecía el uso de la Conciliación o el Arbitraje en los asuntos Contenciosos de Trabajo

2.- En este orden de ideas el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo del año 2006[9], Vigente establece lo siguiente:

Artículo  49.-  Composición  del  conflicto  por  la Junta  de Arbitraje: Cuando la conciliación no hubiese sido posible dentro del plazo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto planteado sobre las circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que afecten a la empresa se someterá a una Junta de Arbitraje,(…). (las negritas son propias)

  1. a) El artículo 152 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica de Trabajo del año 2006, establece el Arbitraje de manera Obligatoria en aquellos casos de Conflictos Colectivos de Trabajo cuando estén involucrados servicios públicos esenciales.-
  2. b) En el artículo 166, ejusdem, se establece los Medios de solución de los Conflictos, el cual reza:

Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de autocomposición:

  1. La negociación directa entre las partes.
  2. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
  3. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
  4. La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. Son modos de heterocomposición:
  5. a) El arbitraje; y
  6. b) La decisión judicial.

 

  1. c) El Artículo 174 Reglamento Vigente de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, estableció la creación del Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. (Entes estos que nunca fueron materializados)
  2. d) El Artículo 188 Reglamento Vigente de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, hace referencia que el Ministro del Trabajo podrá hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales. Igualmente este artículo crea las Comisión Regionales de Mediación (CONAMED).-

3.- En el Decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año 2012[10], hace referencia:

  1. a) En sus artículos 367 y 368 relativo a las atribuciones y finalidades de las Organizaciones Sindicales y de Empleadores respectivamente, de representar a sus afiliado en las negociaciones y conflictos Colectivos de trabajo y en especial en la Conciliación, Mediación y Arbitraje.-
  2. b) En su artículo 469, se menciona a la Mediación y al Arbitraje, en los casos de que una Reunión Normativa Laboral, no termine en acuerdo definitivo.-
  3. c) En Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos, artículo 480, hace referencia al arbitraje en caso de no haber acuerdo, en la discusión de un pliego.-
  4. d) El artículo 492, establece el Arbitraje de manera obligatoria en los casos de Huelga Solidaria, cuando el procedimiento de huelga ponga en peligro la vida o la seguridad de la población.-

4.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo[11] , establece El Arbitraje Ad Hoc, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 138 al 149, ambos inclusive. Pero este es un arbitraje muy especial debido a que los arbitro son nombrados por el Juez de la causa de una lista de árbitros establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y otras peculiaridades mas, que difieren al Arbitraje Institucional.-

La Constitucionalización de las Juntas de Disputas.

El único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[12], establece lo siguiente: (…) “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En Sentencia del Recurso de Interpretación, del Único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República de Venezuela, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de dos mil ocho (2008). Exp. Nº AA50-T-2008-0763, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.055, de fecha 10 de noviembre del 2008, entre otros puntos estableció, con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, lo siguiente:

(…) Esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, pasa a conocer del fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

  1. La Constitucionalización del arbitraje y de otros medios alternativos de resolución de conflictos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia. (…)

 

Sobre la base de lo antes trascrito y siendo las Juntas de Resolución de Disputas, uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, los mismos tienen rango Constitucional a pesar de no tener ley en la legislación patria que lo desarrolle, las mismas pueden ser aplicable a cualquier tipo de contratos de larga duración, siempre y cuando las partes sobre el principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes tengan a bien establecer en una de las cláusulas contractuales.

Aplicación de las Juntas de Resolución de Conflictos a los Asuntos Colectivos de Trabajo

En Venezuela, todos los medios alternativos de resolución de conflictos, que son aplicados en los asuntos colectivos de trabajo, se dan en una fase ulterior, cuando se toca la puerta del procedimiento de huelga, es decir, se hace uso de las mismas cuando las partes están a punto de convertir el procedimiento en conflictivo a su máxima expresión “Huelga”. Tomando en consideración, que las Convenciones Colectivas de Trabajo homologadas, tienen una eficacia temporal que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años y sin perjuicio que la convención establezca cláusulas revisables en períodos menores y vencido el período de vigencia de una convención colectiva de trabajo, se les reconoce constitucionalmente una eficacia ultra-activa por aplicación de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, a las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, (artículo 435 de la LOTTT[13]).

En Venezuela, se acepta expresamente la teoría de la incorporación automática de los efectos del convenio colectivo en el contrato individual de trabajo Uno de los efectos directos derivados de la firma y homologación de una convención colectiva de trabajo, es que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y formen parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención (art. 432 LOTTT).

Pero como se dijo, ninguno de medios alternativos de resolución de conflictos, son aplicados en una prima facie, incluso antes de aperturar los diferentes procedimientos ante las diferentes Insectorías del Trabajo a nivel estadal e incluso a nivel nacional. ¿Pero esto es posible?. ¿Es posible aplicar un medio alternativo de resolución de conflictos antes de recurrir a la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales con competencia en materia Laboral? ¿Es posible tener una fase previa a la interposición de cualquier procedimiento Conflictivo de trabajo, que tenga como función la interpretación de una Convención Colectiva de Trabajo, o la actualización de cualquiera de las clausulas integrantes de la misma?-

En este orden de ideas el artículo 431 de la LOTTT, establece el favorecimiento de relaciones armónicas colectivas entre trabajadores y empleadores y para la mejor protección del proceso social de trabajo. Así mismo se establece el Derecho de los trabajadores a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley.

En Conclusión, bajo el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, la Organización Sindical actuante pueden dentro del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutida con su Empleador, incluir una clausula contractual donde se diere vigencia a una Junta de Resolución de Disputas de manera Institucional (que se ventile dentro de un Centro de Arbitraje y Dispute Board), pero no cualquier tipo, ya que la Junta tendría que ser una Dispute Adjudication Boards (Juntas de Adjudicación de Disputas) o una Combined Dispute Boards (Juntas de Controversias Combinadas) que de soluciones a previamente y de carácter obligatorio a los conflictos colectivos e individuales de trabajo antes de recurrir a la jurisdicción administrativa y/o ordinaria y que de soluciones autocompositivas o heterocompositivas que satisfagan a las partes involucradas y que prevengan de manera directa un Conflicto Colectivo de Trabajo.-

 

Referencias

Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente (24 de marzo del 2000). Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela (2000).  Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453 de fecha 24 de marzo del 2000. Recuperado de la Pág. Web del SAREN https://www.saren.gob.ve/wp-content/themes/wordpress_saren_theme/descargas/GO-24032000-5453.pdf

Venezuela. Ejecutivo Nacional (07 de Mayo del Año 2012).  Decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Publicada en la G. O. Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo del Año 2012. Recuperado de la Pág. Web http://www.mppp.gob.ve/wp-content/uploads/2018/05/Gaceta-6076-Ley-Org.del-Tbjo-Trabajadores-y-Trabajador.pdf

Venezuela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número  1541 de fecha 17 de octubre de dos mil ocho (2008). Exp. Nº AA50-T-2008-0763, Recuperado de la Pág. Web http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#

 

Venezuela, Asamblea Nacional (13 de Agosto de 2002). Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la G. O., No 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002. Recuperado de la Pág. Web http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc26/26-12.pdf

Venezuela, Congreso de la República de Venezuela (19 de Junio de 1997) Ley Orgánica de Trabajo del año 1997. Publicada en G.O. Nº 5.152 Ext de 19 de Junio de 1997. Recuperado de la Pág. Web http://www.ducolsa.gob.ve/images/pdf/leyes/Ley-Org%C3%A1nica-del-Trabajo.pdf  

Venezuela Ejecutivo Nacional (28 de Abril Del Año 2006) Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo del año 2006. Publicado En La G.O. N°38.426 Del 28 de Abril Del Año 2006. Recuperado de la Pág. Web http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/asesoria_juridica/reg_orga_trabajo.pdf

Collantes González, J., Baizeau, D., Cremades, A., Llopis-Llombart, M., De la Vega Justribó, B., Gallego, J., Mas Taladriz, J. (2018). Enciclopedia del Arbitraje. Primera Parte, Lima. Perú. Servicios Gráficos S.A.

 

[1] ORCID 0000-0002-0383-9915. Abogado Consultor y Litigante con 29 años de experiencia. Profesor Universitario de Pregrado, Postgrado y Maestría de varias Universidades  de Venezuela. Universidad Latinoamericana de Ciencias Jurídicas (Miami USA). Director del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y de Capacitación Gerardo Nieto Quintero (IALJURCGNQ). Director Ejecutivo del Centro de Arbitraje y Mediación de San Cristóbal DISPUTE BOARDS (CARCSAC). Maestrante de la Maestría de Derecho de Empresa de la Universidad Latinoamericana de Ciencias Jurídicas (Miami EEUU). Maestrante de la Maestria en Derecho Internacional Público de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Diplomado en Introducción al Arbitraje de la Universidad Latinoamericana de Ciencias Jurídicas (Miami EEUU). Email nietoquinterogerardo@gmail.com.

 

[2] Reglamento relativo a los Dispute Boards. Cámara de Comercio Internacional (ICC) 2015

[3] Fédération Internationale des Ingénieurs Conseils (FIDIC)

[4] National Committee on Tunnelling Technology

[5] Mejor contratación para la construcción subterránea

[6] Dispute Resolution Board Foundation, 2020.

[7] Enciclopedia Del Arbitraje Primera Parte. 2018

[8] Publicada en G.O. Nº 5.152 Ext de 19 De Junio de 1997

[9] Publicado En La G.O. N°38.426 Del 28 de Abril Del Año 2006. Reglamento Vigente

[10] Publicada en la G. O. Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo del Año 2012.-

[11] Publicada en la G. O., No 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002.

[12] Publicada en la G. O. Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de Diciembre De 1.999

[13] Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

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ORCID 0000-0002-0383-9915. Abogado Consultor y Litigante con 30 años de experiencia. CEO del Escritorio Jurídico Gerardo Nieto Quintero. Doctor en Derecho. Magister en Derecho de Empresas Profesor Universitario de Pregrado, Postgrado y Maestría de varias Universidades de Venezuela. Profesor Universidad Latinoamericana de Ciencias Jurídicas (Miami USA). Director Académico del Instituto de Altos Estudios Jurídicos y de Capacitación Gerardo Nieto Quintero (IALJURCGNQ). Director Ejecutivo del Centro de Arbitraje y Mediación de San Cristóbal DISPUTE BOARDS (CARCSAC). Director de la Escuela de Altos Estudios en Medios Alternativos de Solución de Conflictos de IALJURCGNQ. Maestrante de la Maestría en Derecho Internacional Público de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Diplomado en Introducción al Arbitraje de la Universidad Latinoamericana de Ciencias Jurídicas (Miami EEUU). Email nietoquinterogerardo@gmail.com.

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